La Sentencia del Tribunal Supremo 111/2015 exime del pago de pensión de alimentos al obligado no custodio (padre).
La jurisprudencia de las Audiencias
Provinciales denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación
alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros
en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga
ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder
al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades
vitales de los menores; problema respecto del cual las Audiencias provinciales
se encuentran divididas, optando unas, como la recurrida, por la suspensión (
SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008 ; de A Coruña de 16 de Enero de
2013 ), y fijando otras una cuantía en concepto de mínimo vital (SAP de
Barcelona -Sección 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005 ; de Girona
-Sección 1ª- de 11 de marzo de 2011 ; de Málaga -Sección 6ª- de 29 de octubre
de 2008 ).
La Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de fecha 16 de diciembre de 2013 dispone que "aunque esta obligación
de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es
el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado
en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son
tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que
vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa
carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide
incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una
prestación imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos
por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe
reputarse acreditado con la prueba practicada en la primera instancia, tal y
como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las
actuaciones así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55
de las mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra
en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha
precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer
frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de
domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al
parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual
procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión
alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o
sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras
prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia
establecida".
Sin embargo, establece la Sentencia de 12 de febrero
de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal
que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad
familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE ,
y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5
de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un
tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues
al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen
son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan
incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que
se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención". Por tanto, añade, "ante una
situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar
la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del
CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar
siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los
gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor,
y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y
temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de
ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a
la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del
progenitor alimentante".
No obstante, con carácter
muy excepcional, en atención a los datos que valora la sentencia recurrida y sentenciada en SSTS 111/2015. El
interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser
alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo
"en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código
Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades
de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este
interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a
prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos
económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente
de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta
entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro
mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades,
como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición
legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del
Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para
imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si
bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación
cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el
punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de
su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre y como establece la SSTS 111/2015. Estamos,
en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar
aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del
mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los
hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure
una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a
ofrecerla, como son los padres.