Revisión de oficio de Actos Nulos de Pleno derecho ante la Administración Pública.

A veces sucede que, por desconocimiento de la normativa o por cualquier causa, se nos rebasa el plazo interpuesto en una Resolución Administrativa para recurrir la misma. No obstante, siempre existe la alternativa de interponer un recurso de Revisión de Oficio ante la misma Administración Pública, pero tal recurso sólo se puede interponer cuando nos encontramos ante motivos tasados por la Ley.

Por lo tanto, ¿qué es un recurso de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho?, se trata de un procedimiento extraordinario de revisión de los actos de las Administraciones Públicas respecto de sus propios actos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. No obstante se trata de supuestos tasados en la Ley (artículo 62.1 Ley 30/1992)  y sólo se permite la Revisión de oficio por los mismos y no por otros motivos. Por lo tanto es importante, valorar si nos encontramos en esos supuestos o no.

La normativa básica que regula la revisión de oficio es la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y más concretamente, el artículo 102 de la misma.

¿Cómo se inicia el procedimiento? Este Recurso se inicia de oficio, por la propia Administración, o a solicitud del interesado, es decir, el ciudadano que recibe tal notificación.

Hemos de destacar que no existe plazo para formularlo, así se puede solicitar en cualquier momento. Es por tanto, imprescriptible.

El recurso se ha de presentar en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 o por medios electrónicos (art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio).

En la defensa debemos aportar todos los documentos que se estime conveniente para la defensa de su argumentación.

El Órgano competente para la resolución depende del órgano que haya dictado el acto que se pretende anular. Se establece en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Trascurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa se podrá entender desestimada la acción de nulidad, interpuesta en nuestro Recurso. Así pues, finalmente, este recurso de revisión de oficio es recurrible, en caso de no ser favorable sea por resolución expresa o por silencio de la Administración, a través de Recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda en función del órgano que haya dictado la resolución.

       Finalmente decir que, no todo está perdido, existe numerosa jurisprudencia que avala este recurso, y por lo tanto, es motivo de estudio, en cada caso en particular, si cabe o no el Recurso de Revisión de Oficio, pues como ya explicamos anteriormente se puede interponer por los motivos tasados del artículo 62 de la Ley 30/1992.